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Autonomía Municipal en Entre Ríos: Un Debate Necesario

Autonomía Municipal en Entre Ríos: Un Debate Necesario

🔍 Reflexiones sobre la sanción de cartas orgánicas municipales y su impacto en el federalismo local

La reforma constitucional de Entre Ríos (2008) abrió la posibilidad de que los municipios de más de 10.000 habitantes sancionen sus propias cartas orgánicas, consolidando su autonomía. Sin embargo, este desafío requiere una profunda reflexión sobre el rol del municipio y la necesidad de normas que reflejen la identidad comunitaria. ¿Cómo avanzar en la construcción de un marco normativo que fortalezca la gobernanza local? 🌍🏛️

Dr. Francisco Javier Varrone*

Días pasados visitó la ciudad de Paraná el reconocido constitucionalista Dr. Antonio María Hernández, convocado para disertar sobre Autonomía Municipal y Derecho Comparado Provincial, y planteó la necesidad de debatir la sanción de las cartas orgánicas municipales que la Constitución de Entre Ríos reformada del 2008 reconoce para los municipios de más de 10.000 habitantes.

Con motivo de ello, creemos importante esbozar algunos puntos en torno a dos grandes interrogantes que debemos responder al momento de discutir la sanción de las cartas orgánicas municipales, a saber: qué es el Municipio y qué debe ser una carta orgánica.

Sin perjuicio de ser una realidad histórica de nuestra patria, el concepto de municipio no fue unánime en la doctrina jurídica y política, generando un debate entre quienes pregonaban la autarquía y la de quienes sostenían su autonomía, este debate plasmado en la doctrina, jurisprudencia y legislación argentina, fue zanjado definitivamente -al menos en lo formal constitucional- por la reforma de la Constitución Argentina del año 1994 que abogó por la autonomía y estableció en el artículo 123 la obligación de las provincias de asegurarla, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

En el reconocimiento de la autonomía municipal -en los cinco aspectos mencionados precedentemente- está el reconocimiento del municipio como institución fundante de nuestro federalismo. Porque aquel carácter implica comprender la preexistencia del municipio como “comunidad sociopolítica natural y esencial, con vida urbana propia e intereses específicos que unida por lazos de vecindad y arraigo territorial, concurre en la búsqueda del bien común” -conforme certera definición del artículo 229 de la Constitución de Entre Ríos-.

El municipio argentino, con sus respectivos cabildos, siempre fue el centro donde se gestionó el bien público más directamente ordenado a la vida y los intereses de los ciudadanos, auténtica comunidad civil donde en primer lugar el hombre ejerce sus derechos y cumple sus deberes.  De ahí la importancia de garantir a cada comunidad cierta autonomía para el crecimiento y desarrollo de su vitalidad propia, de modo que puedan sus ciudadanos darse las normas que reconozcan sus derechos y deberes y su particular modo de organización social y política.

Una visión objetiva de la realidad municipal nos permite inferir que la carta orgánica, en tanto norma básica del municipio e instrumento político y jurídico, debe ser fiel reflejo de la vida comunitaria local y que -como refirió Hernández- son los propios ciudadanos los que están en mejores condiciones de elaborarlas por ser quienes mejor conocen su comunidad. Por ello mismo, en este tema entendemos que el derecho comparado debe servir de referencia pero nunca para ser copiado, porque no puede haber uniformidad normativa por cuanto no es uniforme la vida en sociedad y no son uniformes las comunidades, pues naturalmente la ciudad es diversidad, es un entramado de relaciones sociales.  Así también la misma deberá plasmar los derechos y deberes fundamentales evitando repeticiones innecesarias correspondientes a otros niveles de gobierno y expresar los principios fundamentales de su organización sin excesos reglamentaristas y asfixiantes de la vida orgánica municipal.

En relación a las competencias municipales y su extensión territorial, conforme principio de subsidiariedad, rector del sistema federal, el municipio deberá gozar de aquellas competencias que son indispensables para la satisfacción de las necesidades de primer orden de los ciudadanos, cuya enumeración nunca debe ser taxativa en tanto que la dinámica social podría demandar otras necesidades o competencias directamente relacionadas al bien común local que no estuviesen enumeradas -así lo establece por ejemplo el inc. 25 del artículo 240 de la Constitución de Entre Ríos-. Por su parte, coincidimos con el Dr. Antonio M. Hernández cuando sostiene que el municipio se extiende hasta donde pueda prestar sus servicios, pues más allá será competencia de la provincia o, en su caso, de las asociaciones regionales de municipios.

Ahora bien, de nada sirve reconocerle competencias para la prestación de servicios y la satisfacción de las necesidades de primer orden, si no se le reconoce no sólo en lo formal -art. 243 de la Constitución de Entre Ríos – sino también en los hechos, la facultad impositiva como un medio válido y eficaz de contar con recursos para la consecución del bien común municipal. Es esta facultad, otra manifestación clara del principio de subsidiariedad. en los tres niveles de gobierno, capaz de otorgar al gobierno de la comuna la posibilidad de realizar gastos que no necesariamente originen una contraprestación directa -según la clásica distinción de tasas, contribuciones e impuestos- y sin tener que recurrir al gobierno provincial o al gobierno federal, para lo cual habrá que discutir y reformar de una vez por todas el sistema de coparticipación federal.

Finalmente, si el municipio es comunidad sociopolítica natural y esencial, con vida urbana propia e intereses específicos…que concurren en la búsqueda del bien común y la carta orgánica municipal debe ser el instrumento jurídico-político que rija, ordene y sea reflejo de esa vida comunitaria local, no carece de relevancia la elección de las personas que tendrán a su cargo la sanción de dicho estatuto, nos referimos a los convencionales municipales. En tal sentido, será menester que la ordenanza que convoque la convención y reglamente el sistema de elección de convencionales, permita asegurar una representación legítima en lo formal y material, lo más cercana posible al ciudadano y con verdadero arraigo territorial en la jurisdicción del municipio, que se vincule de modo directo ya con los individuos o con los pequeños cuerpos intermedios, entre los que cobran particular valor las comisiones vecinales.

La sanción de las cartas orgánicas implicarán no sólo un paso fundamental en la consolidación de la autonomía municipal sino también un reconocimiento histórico-institucional a aquellas comunidades sobre las que se vertebró nuestra Nación.

* Abogado, Especialista en Derecho Procesal Civil, Magister en Estudios Jurídicos Profundizados, miembro del Centro de Estudios La Baxada.

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